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CSJ SCC 1837 de 2019

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Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01290-00

 

 

 

 

AC1837-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01290-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), para conocer del proceso monitorio promovido por Carlos Arturo Rangel Molina contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. El promotor instauró libelo monitorio ante el primero de los despachos, con el fin de obtener la devolución de la prima de una póliza de seguro judicial que fue rechazada.

El accionante invocó que ese juzgado es competente por «el domicilio de las partes...».

2. Tal despacho, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 421 del Código General del Proceso, ordenó requerir al deudor el cumplimiento de la deuda cobrada y corrió traslado de la oposición planteada por este. Posteriormente, a pesar del silencio del convocado, decretó su falta de competencia en razón a que la póliza objeto del litigio fue adquirida en Cali, y señaló que la falta de autorización legal para resolver el sub lite era improrrogable, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital del Valle del Cauca.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras estimar que el funcionario de origen debió seguir tramitando el asunto. Tal conclusión fue soportada en que la competencia es improrrogable por los factores subjetivo o funcional únicamente, y en el presente caso se prorrogó porque la parte accionada no la cuestionó en la primera oportunidad a su alcance.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

es de resolver el conflicto de competencias de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce[1], es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.

Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»[2], prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código Civil.

De ahí que la finalidad del trámite inyuntivo estribe en que, posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ibid, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.

Explicado de otra forma, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento civil) exige para promover ese juicio de responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar de prueba.

El proceso monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía dos opciones para obtenerlo. La primera alternativa consistía en promover un proceso declarativo para que, al final, la sentencia fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que en ella se condenara el cumplimiento de una prestación; la segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la existencia y contenido de la prestación inejecutada, mediante la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación a un interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del Proceso).

el juicio monitorio data del siglo XIII[3], tan solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la ley 1564 de 2012, y se consagró como un mecanismo que, en adición a los mentados en el párrafo anterior, permite al titular del derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo, y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar la responsabilidad del deudor renuente.

En nuestro país se introdujo el trámite inyuntivo puro (en oposición al documental), modalidad en la que basta la afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el trámite[4]. También se optó por la tipología limitada que (a diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante (reglas 419 y 420, numeral 5, ejusdem).

anda debe cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de la obra citada, destacando que para su elaboración pueden emplearse los formatos que, con autorización legal, ha preparado el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentran disponibles en su página web[6].

Como la característica esencial del proceso monitorio radica en invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias previstas en la disposición nombrada, se proferirá un auto que no es susceptible de ser impugnado, mediante el cual se ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha o explicar «las razones por las que considera no deber en todo o en parte», pues si no lo hace el juez deberá «dicta[r] sentencia» que no «admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda» (ver regla 421 ejusdem).

3. Sabido es que la competencia judicial se establece de acuerdo con varias pautas, dentro de las que se encuentran, entre otros, la subjetivo (aplicable cuando alguna de las partes sea «un Estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República», canon 27 ibidem); el funcional (relacionado con las facultades atribuidas a los diversos administradores de justicia, de acuerdo con su posición en la jerarquía judicial); y, por último, el territorial (que permite establecer la ciudad colombiana donde debe instaurarse la demanda, de acuerdo con el tipo de asunto del que se trate, según el precepto 28 ibid).

Los mencionados criterios no tienen la misma importancia pues dispone el inciso 2° del mandato 139 ídem que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (se destaca), regla que reitera el canon 16 del mismo estatuto, cuando dispone que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables».

Dicho en otras palabras, si el motivo de incompetencia judicial radica en el factor subjetivo o funcional, el fallador deberá declarar, antes de la sentencia y aún de oficio, la carencia de habilitación legal para conocer el asunto, y remitirlo al juez competente. Por el contrario, si la incompetencia tiene una razón distinta, como puede suceder con el criterio territorial, tan solo puede reconocerse cuando no se haya prorrogado, es decir, cuando la parte convocada la haya advertido en la primera oportunidad procesal a su disposición.

Como en el decurso monitorio, el auto que profiere el juez para requerir al deudor no es pasible de recursos, y en esta clase de trámites son inadmisibles las excepciones previas, la ocasión propicia para que el convocado haga valer la falta de competencia, so pena de que se prorrogue cuando se trate de criterios de atribución distintos al subjetivo y funcional, es por escrito arrimado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia.

Asimismo, dado que el proceso monitorio de nuestro país debe tener origen en un negocio jurídico, serán competentes para conocerlo, a elección del demandante, los Jueces Civiles Municipales del domicilio del demandado o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los numerales 1 y 3 del precepto 28 ejusdem.

4. En el caso sub examine, advierte la Sala que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto. Además, la convocada no cuestionó la habilitación legal del fallador para conocer el asunto, lo que significa que, por estar en tela de juicio el criterio nacional, cualquier falta de atribución, si es que la hubo, se prorrogó, y, por tanto, estaba vedado para el funcionario variar a su discreción tal asignación.

Además, como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite no ocurrió una de dichas salvedades, porque la parte convocada se abstuvo de reclamar la falta de competencia territorial, por lo cual hubo prorrogabilidad de esta, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso.

5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

[1] CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El procedimiento monitorio, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26.

[2] HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T. I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007 p. 79

[3] CORREA DELCASSO, Juan Pablo, El proceso monitorio, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13.

[4] A contrario sensu, en los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor presente un documento (que no es título ejecutivo) para promover el proceso. Sobre esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para constatar estas características del inyuntivo colombiano pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012.

[5] En otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde no existen topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.

[6] El de demanda en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984 y el de contestación en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984

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